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lunes, 6 de febrero de 2012

Apartes Decreto C1/99 Certificado de Idoneidad

DECRETO C1/99

La LXVII Asamblea Plenaria Ordinaria de la Conferencia Episcopal de Colombia


CONSIDERANDO:


a)     Que., al tenor del canon 804, § 1, compete a las conferencias episcopales dar normas generales sobre los diversos aspectos relativos a la formación y educación religiosa católica que se imparta en cualesquier escuela, uno de los cuales es el relativo a la idoneidad del docente de Educación Religiosa Católica  y a la formación inicial y permanente que debe tener para ser considerado como tal.

b)     Que al aprobar las Normas Complementarias para Colombia, la Conferencia Episcopal se abstuvo de dar normas sobre educación religiosa católica porque “1.  La prescripción del Canon 804 está cumplida de varios modos por la Conferencia Episcopal”, quedando claro que “2.  Cuando las circunstancias lo pidan, la Conferencia, en aplicación de este Canon, dará las normas que estime conveniente”.

c)     Que tanto el Artículo XII del Concordato de 1973, como el artículo 6º, lit. i), de la Ley 133 de 1994, disponen que compete a la autoridad eclesiástica certificar sobre la idoneidad de quien ejerce la docencia en educación religiosa.

d)     Que, de conformidad con lo establecido en el canon 804, § 2, del Código de Derecho Canónico, son criterios para determinar la idoneidad del profesor de educación religiosa: su recta doctrina, el testimonio de su vida cristiana y su actitud pedagógica.

e)     Que, al tenor del canon 805, es derecho del Ordinario del Lugar nombrar o aprobar los profesores de Educación Religiosa Católica, así como removerlos o exigir que lo sean por razón de religión o de moral.

f)      Que la Enseñanza Religiosa Escolar, según lo establecido en el Directorio general para la Catequesis, es considerada como una “disciplina escolar, con las misma exigencia de sistematicidad y rigor que las demás materias” (Cfr., Nº 73); por lo cual, es necesario que quien aspira a la certificación eclesiástica para la docencia en educación religiosa, sea un profesional de la educación y por tanto posea los títulos que así lo acrediten.

g)     Que la posesión de títulos profesionales en educación religiosa, teología, ciencias religiosas, catequesis, teología y ciencias eclesiásticas, es un indicador de profesionalidad en los profesores de educación religiosa y permite presumir el conocimiento de la “recta doctrina” y la posesión de “habilidad pedagógica”.

h)     Que las universidades que ofrecen programas de educación, incluidos aquéllos en los cuales se forman los profesores de educación religiosa, se encuentran en un proceso de reajuste para cumplir lo establecido, sobre programas académicos de pregrado y posgrado en educación, en el Decreto 272 del 1998, reglamentario de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

i)      Que las circunstancias educativas del país requieren nuevas directrices para la organización de la educación religiosa en la escuela, especialmente en cuanto concierne a la certificación de idoneidad eclesiástica de los profesores, su formación profesional y espiritual y el mandato eclesiástico para desempeñar su oficio.


DECRETA:


Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1º      La certificación de idoneidad, que es necesaria para ejercer la docencia de educación religiosa escolar de contenido católico en todo tipo de establecimiento educativo, será expedida por el Obispo diocesano o su delegado, al aspirante que, a tenor del canon 804 & 2, cumpla con los siguientes requisitos:

a)     Destacar por el testimonio de su vida cristiana.  Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el Obispo diocesano para acreditar el testimonio de vida cristiana, los aspirantes a la certificación eclesiástica de idoneidad deben haber recibido los sacramentos del bautismo y la confirmación.

b)       Poseer recta doctrina sin perjuicio de los exámenes establecidos por las jurisdicciones eclesiásticas para constatar el conocimiento adquirido y su congruencia con el Magisterio de la Iglesia, quienes aspiren a la certificación de idoneidad deberán cumplir los requisitos académicos señalados en la parte correspondiente del presente decreto, tendientes a garantizar su competencia teológica y recta doctrina

c)     Poseer aptitud pedagógica Sin perjuicio de los exámenes establecidos por las jurisdicciones eclesiásticas para constatar el conocimiento adquirido y su congruencia con el Magisterio de la Iglesia, quienes aspiren a la certificación de idoneidad deberán cumplir los requisitos académicos señalados en la parte correspondiente del presente decreto, tendientes a garantizar su competencia pedagógica en cuanto a la pedagogía específica para la catequesis y la enseñanza religiosa escolar

Parágrafo:       De conformidad con lo establecido en el artículo XII del Concordato de 1973 y en el artículo 6, inc i), de la Ley 133 de 1994, se velará porque las autoridades públicas al convocar a concursos para proveer plazas correspondientes al área de educación religiosa para alumnos católicos, exijan como requisito para la inscripción la certificación eclesiástica de idoneidad.  Así mismo se cuidará porque las escuelas privadas no católicas exijan a los profesores que han de contratar para la docencia en Educación Religiosa Católica, la correspondiente certificación eclesiástica de idoneidad.

En aplicación de la facultad establecida en el canon 806, § 1, se urgirá a las escuelas católicas para que sus docentes de Educación Religiosa  dispongan de la certificación eclesiástica de idoneidad.

Artículo 2º      Nombrado o contratado el profesor de Educación Religiosa, según sea el caso, el Ordinario del Lugar, o su delegado, podrá proceder a aprobarlo, al tenor del canon 805, otorgándole el mandato eclesiástico para ejercer, en nombre de la Iglesia, la docencia en Educación Religiosa Católica.

El otorgamiento del mandato eclesiástico al profesor de educación religiosa católica, que podrá estar precedido por la profesión de fe y el juramento de fidelidad según la fórmula aprobada para asumir un oficio que se ha de ejercer en nombre de la Iglesia o de otra fórmula establecida por el Obispo diocesano, expresa el reconocimiento público y actual de la idoneidad del docente y testifica la responsabilidad que asume ante la comunidad eclesial.

Artículo 3º      Cuando así lo requiera una razón de religión o moral, el Ordinario del Lugar o su delegado, al tenor del canon 805, procederá a revocar,  previo diálogo con el interesado,  el mandato eclesiástico para enseñar Educación Religiosa Católica y a retirar la correspondiente certificación de idoneidad eclesiástica.

Tal decisión se pondrá en conocimiento del Consejo Directivo del establecimiento educativo para que procedan, en el caso de las instituciones oficiales o de privadas no católicas, a destinar al profesor de educación religiosa a otra área o campo de desempeño y si fuese el caso, en las escuelas católicas, a removerlo.

Artículo 4º      La Conferencia Episcopal a través de la Comisión Episcopal para la Evangelización de la Cultura y la Educación, obrará de común acuerdo con el Gobierno Nacional para el diseño y realización de la evaluación de los profesores de religión católica, dentro de la evaluación general de los educadores establecida en el artículo 81 de la Ley General de Educación, de modo que esta se haga dentro de los principios sobre la idoneidad del profesor de religión.  En forma análoga procederán los Ordinarios del lugar para que en los Distritos y Departamentos el Estado exija como requisito adicional para el ascenso en el Escalafón Docente a los profesores de religión, la correspondiente certificación de idoneidad, según lo establecido en el artículo 6, inciso “i” de la Ley 133 de 1994 o Ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos.


Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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